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A. 1105/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1105/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1105-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1105/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1105 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6786      

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de San Andrés y el Juzgado 001 Laboral de San Andrés

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de marzo de 2025, Joseph Wilbert Martínez Hoy, por medio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de reintegro de trabajador con fuero sindical en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se: i) reconociera que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no fue autorizada por el juez competente, ii) ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando para la demandada, iii) condenara a la demandada al pago de los salarios causados desde el despido y hasta su reintegro y iv) se le condenara igualmente al pago de las costas y gastos del proceso.

 

2.                 Como fundamento de su decisión, el demandante señaló lo siguiente:

 

a.      Desde el 3 de julio de 2013, trabajó para la demandada. Resalta que, si bien inició en el cargo de bombero, el 23 de diciembre de 2022, fue nombrado asesor[2].

b.     En enero de 2023, fue nombrado secretario de la Junta Directiva del sindicato SUNET.

c.      El 11 de febrero de 2025, la demandada reconoció permiso sindical hasta el 14 de febrero a varios funcionarios, dentro de ellos, al demandante. Sin embargo, el 14 de febrero de 2025, la demandada declaró la insubsistencia del nombramiento, actuación que el demandante considera que va en contravía de su derecho al fuero sindical.

 

3.                 El 11 de abril de 2025, el Juzgado 001 Laboral de San Andrés, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir la demanda y sus anexos[3] al Juzgado Administrativo del Circuito de San Andrés para lo de su competencia[4]. Como fundamento de su decisión expuso que: i) en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, el demandante es un servidor público; ii) el artículo 5 de la Ley 2200 de 2022, dispone que los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos de los departamentos se regirán por lo dispuesto en la ley y la Constitución; iii) el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) señala que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer de los procesos en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa y, en particular, de aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y, a la seguridad social de los mismos cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público[5].

 

4.                 Una vez realizado el nuevo reparto[6], el 23 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Al respecto, inició la providencia reiterando lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y resaltando que, el numeral 4° del artículo 105 del mencionado código, establece que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

5.                 Seguido de esto, resaltó el contenido del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la cual se dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocerá de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, entre otros, de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Finalmente, acudió a la sentencia del 5 de junio de 2008, en la que el Consejo de Estado estableció que, en el caso de los empleados públicos, las acciones sobre fuero sindical eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

6.                 Con base en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que el asunto de la referencia era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral porque lo que pretende el demandante es que se reconozca que la declaratoria de insubsistencia se realizó sin la debida autorización del juez competente según lo indica el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

7.                 El 16 de junio de 2025, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez[8]. Sin embargo, el 3 de julio de 2025, se posesionó el magistrado titular Hector Alfonso Carvajal Londoño, a quien le corresponde asumir y concluir los trámites del proceso de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

9.            Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

10.        En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[11]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[12]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[13].

 

11.        Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                i.   Presupuesto subjetivo: el Juzgado 001 Administrativo de San Andrés y el Juzgado 001 Laboral de San Andrés son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

              ii.   Presupuesto objetivo: la controversia hace alusión a la demanda ordinaria laboral promovida por Joseph Wilbert Martínez Hoy en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

           iii.   Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado 001 Laboral de San Andrés acudió al artículo 123 constitucional, el artículo 5 de la Ley 2200 de 2022 y el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo declaró su falta de jurisdicción con base en el numeral 4° de los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y la sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 2008.

 

3. Competencia para conocer de las demandas en las que se pretende el reintegro de empleados públicos por desconocimiento del fuero sindical. Reiteración del Auto 1224 de 2023.

 

12.             En el Auto 1224 de 2023, la Corte Constitucional conoció de la acción de reintegro presentada en contra del Banco Agrario de Colombia. En particular, el demandante argumentó que el demandado declaró la insubsistencia de su cargo sin tener en cuenta que estaba cobijado bajo el fuero circunstancial. En dicha oportunidad, la Sala Plena fijó como regla de la decisión la siguiente: “De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía”.

 

13.             Al respecto la Sala acudió a los fundamentos referidos en el Auto 034 de 2022, en particular, resaltó: i) el numeral 2° del artículo 2° del CPTSS el cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral será la competente para conocer de las acciones sobre el fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral; ii) el artículo 118 del mencionado Código en el que se establece que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical que, entre otros, hubiese sido despedido sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículo 113 y siguientes.

 

14.             En consecuencia, esta Corporación afirmó lo siguiente: “Así pues, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no distingue el tipo de vinculación del exempleado demandante; por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral”.

 

4. Análisis del caso concreto

 

15.        En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Juzgado 001 Administrativo de San Andrés) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 001 Laboral de San Andrés). En particular, las autoridades judiciales rechazaron su jurisdicción para conocer de las pretensiones de reintegro y pago de salarios mencionadas en la demanda ordinaria laboral de reintegro de trabajador con fuero sindical.

 

16.        Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[14] en el caso de la referencia la Sala encuentra que el demandante promovió demanda ordinaria laboral en la que pretende que se: i) reconozca que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no fue autorizada por el juez competente, ii) ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando para la demandada, iii) condene a la demandada al pago de los salarios causados desde el despido y hasta su reintegro y iv) se la condene igualmente al pago de las costas y gastos del proceso. Lo anterior, con fundamento en que su desvinculación se efectuó con desconocimiento del fuero sindical del que gozaba como secretario de la Junta Directiva del sindicato SUNET.

 

17.        En consecuencia, esta Corporación advierte que, aunque el demandante no solicitó expresamente la nulidad de un acto administrativo, es posible concluir que sus pretensiones podrían relacionarse con el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento. A pesar de lo anterior, en el escrito de la demanda no se plantean argumentos distintos a la ineficacia de la desvinculación por ausencia de levantamiento de fuero sindical que según el demandante lo cobijaba. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS y con la regla de la decisión contenida en el Auto 1224 de 2023, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En ese sentido, se remitirá el expediente CJU-6786 al Juzgado 001 Laboral de San Andrés para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de San Andrés, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

5. Regla de la decisión

 

18.        En atención a lo mencionado en el Auto 1224 de 2023 y “[d]e conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de San Andrés y el Juzgado 001 Laboral de San Andrés en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral de San Andrés es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Joseph Wilbert Martínez Hoy en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6786 al Juzgado 001 Laboral de San Andrés para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de San Andrés[15], a la parte demandante[16] y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “03Demandapdf”.

[2] Decreto No. 0892 de 2022.

[3] A través de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés.

[4] Expediente digital, archivo “07AutoDevuelvePorCompetenciapdf”.

[5] La Sala resalta que, el 21 de abril de 2025, el demandante presentó recurso de reposición en contra del mencionado auto por considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para tramitar el asunto. Como fundamento acudió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1224 de 2023 en el que estableció como regla de la decisión que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer de las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía (Expediente digital, archivo “08RecursoReposicionpdf “). Sin embargo, el 28 de abril de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Andrés decidió no reponer el auto interlocutorio reiterando lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA (Expediente digital, archivo “09AutoNoReponepdf”).

[6] Expediente digital, archivo “07Acta Joseph Martinezpdf”.

[7] Expediente digital, archivo “09 AutoDeclaraconflictodeCompetenciapdf”.

[8] Expediente digita, archivo “06ActaRepartopdf ”.

[9] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[11] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[13] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[14] Auto 1224 de 2023, reiterado en los autos 2807 de 2023 y 984 de 2024.